La
impronta de San Agustín sobre la cultura clerical del alto medioevo, es
demasiado conocida como para que sea necesario insistir. Se trata de
una cultura básicamente monástica; San Agustín es un gran autor
monástico. Como los monjes ignoraban el griego y rechazaban las lecturas
profanas ¿qué le quedaba fuera de la Biblia (que es la fuente misma del
pensamiento de San Agustín ) y la Patristica latina, de la cual éste
era el miembro más conspicuo y así mismo el inspirador?
Eginhard dice que Carlomagno, como un monje, se hacía leer durante sus comidas la Ciudad de Dios.
La mayor parte de las obras de renacimiento carolingio son recopilaciones de citas de la escuela agustiniana. Las Sentencias de Pedro Lombardo, en pleno siglo XII no son otra cosa, el Gran Manual De Teología
(por otra parte que no existiera cultura en la alta Edad Media es sólo
un prejuicio infundado; existió si una cultura que difiere esencialmente
de la nuestra).
Seguramente
que todo el derecho de la Edad Media no siguió este cambio cultural;
hay restos del derecho romano, hay costumbres populares, supervivencias y
usos de hecho; ellos tenían su título de supervivencia en el mismo
sistema agustiniano. Y ¿qué es el derecho sino -sobre todo- el
pensamiento vivo de una élite organizadora respecto de aquello en lo que
debe constituir el orden?
Las capas nuevas y dominantes del derecho de la sociedad cristiana de la alta Edad Media, llevan la marca de San Agustín.
Nosotros,
modernos, mal podemos reconocernos en estas instituciones nuevas; en
que ellas proceden de una noción sobre las fuentes del derecho , sobre
fronteras y objeto del derecho que hoy nos desconcierta.
1. Fuentes del derecho.
Una
sociedad educada en el agustinismo vive convencida que la única fuente
auténtica del derecho es la Sagrada Escritura. Hasta qué punto ese
principio domina el derecho medioeval, es lo que referiremos mediante
algunos ejemplos.
A) El derecho monástico.
Poco
se ocupan nuestros manuales de historia del derecho, respecto del
derecho de los monjes. Esta categoría social no era menos numerosa, no
por cierto menos influyente que la de los nobles o la de los burgueses. Y
el derecho
monacal ha servido de modelo a los otros derechos; es tiempo de
elección para la puesta en práctica de la justicia cristiana. San
Agustín presidió el primer ensayo de monaquismo en Occidente; es en el
monaquismo donde veía y donde había visto por sí mismo, en el momento de
suv conversión, la forma normal de vida cristiana; es uno de los
legisladores del derecho monástico (sobre las normas llamadas
agustinianas, ver Gaudement, L’Eglise et l’Empire romain, pag. 192 y sigs. ; Bouyer, Histoire de la spirtualité chrétienne I, pag. 587 y sigs.).
Se
sabe la abundancia de las normas monásticas en Occidente,
ordinariamente inspiradas por San Agustín o que en el siglo VIII debía
codificar San Benito de Aniano.
Elijamos una de las más célebres, la Regula Benedicti,
del siglo VI, en la que vemos contenidas 43 citas extraído de San
Agustín. ¿Cuál es la fuente del orden jurídico de un monasterio
benedictino? Es suficiente
abrir la Regla; encontramos 30 citas del Evangelio de San Mateo, 13 del
de San Lucas, 48 de la Epístolas de San Pablo y numerosos otros textos
de los Salmos o de otros libros del Antiguo Testamento. “El abad no debe enseñar, establecer o mandar nada que se separe de los preceptos del Señor”(Cap 2). “¿Hay
una página, hay una palabra de autoridad divina en el Antiguo y el
Nuevo Testamento que no sea una norma, la más segura, en la conducta de
nuestra vida? (Cap.73).
Encontré una significativa discusión en la reciente obra de A. De Vogué; La Communaut et l’ abbé dans la régle de St. Benoit, 1961. Ciertos historiadores (el P. Chenu y de una manera diferente Dom Herwegen, antiguo abad de Maria-Laach) sostenían que la autoridad absoluta del abad sobre los monjes seria una copia del “status” del pater familias romano, del jefe del dominio, luego del señor de la edad feudal. Se invocaba el nacimiento romano de San Benito, las estructuras de la economía rural; un punto marcado por la ciencia histórica moderna y el materialismo histórico. Pero A. De Vogué no tiene dificultad alguna para demostrados que la solución nada debe a Roma ni a la economía; es simplemente extraída de las reglas de los monjes egipcios y a su través se remonta al Evangelio. Del mismo modo que la autoridad de los “maestros” (decani), lejos de imitar los usos de los ejercitos romano, se retrotrae a la organización del pueblo de Israel en marcha hacia la Tierra Prometida, según las fuentes del Antiguo Testamento (Ex. 18,21, Deut. I,13).
La
razón de ser de la institución monástica es la de reglar la vida social
según la enseñanza de Cristo. Cuando a lo largo de la Edad Media se
trate de reformar la vida monacal, se citará sólo este axioma, que “El Evangelio es la verdadera regla” (Boyer, II, 315)
B) El derecho canónico-graciano.
Pasemos al conjunto de los fieles de la Iglesia cristiana.
No
es este el lugar para analizar, desde sus orígenes, la historia del
primado de la Sagrada Escritura en las fuentes del derecho canónico;
tampoco de señalar la invasión de los textos bíblicos dentro de las
colecciones, acompañadas por esos típicos comentarios inspirados en la
Sagrada Escritura que son los textos patrióticos (Fournier - Le Bras; Ch. Munier, Les sources patristiques du droit de l’Eglise du VIIIéme au XIIéme siécle,1957).
Vayamos a la más sabia y última de las grandes colecciones: el Decreto de Graciano,
del siglo XII. Dentro de las primeras distinciones, contienen su teoría
de las fuentes; 25 cánones son extraídos de San Agustín (los más
numerosos si se exceptúa el block tomado de San Isidoro de Sevilla).
Nada será más constantemente subrayado, a lo largo de todo ese tratado,
que la soberanía de la Escritura. El “derecho natural” está contenido
en la Sagrada Escritura, todo lo cual a su vez queda resumido en la
regla de oro del Evangelio: “Haz a otro...”, según la enseñanza de San Agustín y ello interesa con prioridad a toda otra fuente.
Cierto
que también hay “mores”, instituciones de hecho, respecto de los cuales
San Agustín mana obediencia, pero subsidiariamente. “Pues Dios ha dicho: Yo soy la Verdad y la Vida; El no ha dicho yo soy la costumbre” (D.VIII, c. 5). Las costumbres y las leyes humanas no tienen valor sino ante el silencio de los textos divinos: “in his rebus quibus nihil certi statuit divina seriputra mos populi Dei et instituta majorum por lege tenenda sunt”(D.XI,7)
En cuanto al resto, a las citas expresas de la Sagrada Escritura (cf.: Le Bras, Les écritures dans le Décret de Gratien SZ 1938, pag. 470), se agrega la floración de los textos que interpretan la Sagrada Escritura, ponen en práctica la ley divina, realizan progresivamente un sistema de organización social: Escritos de los Padres, los más numerosos, porque sus opiniones son “plenas de la gracia del Espíritu Santo” (Dictum inicial dist. XX); porque ellas “se apoyan sobre el testimonio de la ley divina” (Dictum post., c II,36, que.2); Concilios, porque Cristo ha prometido estar en medio de los fieles que reúnan en su nombre (D. XX.,c,3); Decretales de los Papas, porque ellas dicen el contenido de la ley divina.
En
Graciano, la función de los Papas, no es todavía legislativa sino
esencialmente judicial: dicen el derecho, dicen las aplicaciones -como
lo quería San Agustín - adaptadas a las circunstancias mudables de
nuestra historia tempora, pero ellos no podrían agregar ni quitar nada a la ley divina (D, IX,C.8): “a las decretales de todos los obispos en necesario preferir la Sagrada Escritura” D.XIX,C.8 y sigs.); una decretal es anulada como contraria al Evangelio: “evangelicis praeceptis”.
No
hay en Graciano nada de legislación creadora, sino de respeto al
mensaje inmutable que toma su fuente en el Evangelio, con preferencia de
principio por las fuentes más antiguas (antiquior auctorias D. 50, c.28. Cf.: D. XII,5: rediculum est et satis abominabile dedecus ut traditiones quas antiquitus a patribus suscepimus infringisse patiomur Cf.: C. XXV, que. I, c. I y sigs.).
El decretalista Esteban de Tournai,
en el prefacio de su obra explica toda la obra de Graciano como el
deseo de restaurar, contra la ignorancia y las desviaciones de origen
humano, el “jus divinum” (Cf.: Ullmann, Mediaeval papalism,. 1949, apg. 38 y sigs.).
La Edad Media ha pensado el derecho canónico como directamente extraído de la Revelación divina.
C) Algunas consecuencias.
Pero
el derecho canónico, en el espíritu de la élite dirigente, no es
solamente el derecho de los clérigos, es el derecho de todos los fieles.
San Pablo mandaba a los cristianos no proponer un proceso ante los Tribunales del Estado, renovado San Agustín, tal prohibición (Ad Laurentium 78,21).
La
institución imperial, largo tiempo concurrente degenera en el siglo IX,
pues cae desde Gregorio VII bajo la creciente hostilidad de los
círculos dirigentes de la Iglesia, al venir a sostener los clérigos la
competencia universal del derecho canónico.
Toda la sociedad admite que la fuente suprema del derecho sea la Sagrada Escritura, de la cual, los sacerdotes son intérpretes.
Por
cierto que existen en la Edad Media, otros órdenes jurídicos diversos
al derecho canónico: reglamentos de grupos inferiores, señores,
corporaciones, ciudades, familias, grupos feudales; pero puede dudarse
que convenga el orden interno de sus grupos, el nombre de derecho, usado
de la manera tradicional. En cualquier caso, esos derecho inferiores y poco estudiados son, en doctrina, subordinados al derecho de la Iglesia.
Lo
que se encuentra de más vivo en el derecho medioeval; las instituciones
más nuevas y más significativas -aquellas que son derecho y no hecho-
nos son presentadas como si estuvieran deducidas de la Sagrada
Escritura. Ello sucede de este modo, desde la época del renacimiento
carolingio, y como el Evangelio es bien pobre en materia de derecho , se
explotan todos los recursos de la interpretación simbólica en relación
al Antiguo Testamento.
La
misma noción de poder, la idea de Estado, los principios de todo el
derecho público, no tienen otra razón doctrinal. Ejemplo de lo que
decimos, es en esta época el tratado de Jonás de Orleans,
mosaico de textos patrísticos, totalmente impregnado de agustinismo,
con 92 citas de la Sagrada Escritura. Se observará cómo se explica la
constitución del reinado carolingio sobre el modelo del reinado de David
y de Salomón.
Más
tarde, la soberanía temporal del Papa será deducida de la Escritura
(“Tu est Petrus”; las profecías, las dos espadas, las dos luminarias).
También la consagración del rey, el juramento, la guerra santa, las
instituciones de paz, el diezmo, los privilegios de los sacerdotes, los
delitos, el estatuto de los pobres, las viudas y los huérfanos, el
matrimonio, la potestad marital, el incesto, la usura, incluso el número
de testigos, las premisas del consensualismo, etc.
El
materialismo histórico, como tendía a desconocer las verdaderas fuentes
del derecho monástico, olvidó deliberadamente en la sombra, la
argumentación escriturística de los juristas medioevales.
Si
la Edad Media reconoce al matrimonio como consensual, es debido a la
enseñanza del Evangelio sobre el matrimonio de José y de la Virgen; a
ello consagra Graciano la discusión más clave de su obra.
Es
a la teología (que hasta mediados del siglo XII permanece
indiferenciada del derecho canónico) a la que corresponde la elaboración
de este nuevo orden social. La clave es la doctrina de las fuentes de
San Agustín.
2. Fronteras y naturaleza del derecho.
Sólo
la doctrina agustiniana nos puede abrir la compresión de un régimen
social que para nuestras categorías modernas -o para las de los juristas
romanos- son impotentes de concebir: Uno es el derecho que realiza la noción bíblica de justicia, otro el fundado sobre Aristóteles.
Podría decirse que existe una oposición radical que separa el espíritu del derecho romano y el espíritu del derecho monástico: ninguna propiedad privada en un monasterio, nada de bienes distintos para distribuir, nada de suum cuique; por el contrario: una armonía social fundada en la humildad, en el amor a Dios, en la caridad.
En la Regla de San Benito, se puede leer el capítulo XXXI sobre el ecónomo (que es el ministro de economía del monasterio benedictino) y allí no se encontrará mención alguna sobre la distribuciones proporcionales, no sobre conmutaciones iguales; por el contrario se habla sobre la dulzura, el buen humor y la generosidad gratuita que debe posee quien desempeñe esa función.
En
lo que hace al derecho canónico, al menos hasta mitad del siglo XII (es
decir hasta que no surja la influencia del derecho romano), no está
demasiado orientado hacia el reparto riguroso de bienes. Todavía en
Graciano hay mucho de sistema mora, mucho de cuestión piadosa, de
dulzura y de hermandad; contempla las intenciones (pero. Ej.: la causa
XXIII, consagrada al derecho de la guerra). Poco rigor, por el contrario
espíritu de benevolencia y de misericordia (Dist. 45-Cf.: los trabajos
de CH. Lefebvre sobre “aequitas canonica”).
¿Qué es la justicia para Carlomagno, para los missi dominici
que enviaba a través del Imperio, o para un teórico de la función
imperial como Jonás de Orleans? ¿Es la medida de lo mío y de lo tuyo? : “La
justicia del rey es ser el defensor de los extranjeros, de las viudas y
de los huérfanos, es no dar ninguno de sus favores a los injustos, a
los imúdicos; ser el defensor de la iglesias, de alimentar a los pobres,
de vivir en dios, de mantener la fe católica, de observar las horas de
oración”.(Jonás de Orleans: De institutione regia, cap. 3 sobre el papel de los missi dominici, ver en Arguilliére: L’Ausutinisme politique, pag. 166, un capítulo significativo).
Los
tratados de derecho o de política tomas así forma de sermones, de
admoniciones pastorales: De institutione regia. El contenido del
derecho, toma forma de imprecisas obligaciones de conciencia; por
ejemplo, el orden feudal está fundado sobre el concepto vago de
“fidelidad”, cuyas aplicaciones prácticas repugnan ser medidas; cuando
se ponen por escrito los catálogos de obligaciones del vasallo es que el
régimen ha dejado de funcionar bien.
En
el medioevo, los tribunales de oficios se inmiscuyen en la vida íntima
de los asuntos hogareños, en el amor mutuo entre los esposos; la misma
función judicial es misericordia. No tiene acaso ella como primer deber;
más que dar a cada uno lo suyo, satisfacer las necesidades de los
pobres, de las viudas y de los huérfanos?
El
sentido de las leyes es servir a la Iglesia, inducir al pueblo a la
virtud, y la “rectitud”, al respeto de la ley divina. Existe una
preponderancia del derecho penal y dentro de él, de delitos de carácter
religioso: herejía, blasfemia, perjurio, pecados contra el Decálogo. Por
otra parte, son sanciones incompletas (pues ellas no podrían reprimir
más que actitudes exteriores); la verdadera sanción de este derecho
indiferenciado es, como en los tiempos de la historia judía, la justicia
inmanente de Dios. Pol Rousset ha demostrado muy bien
qué rol tenían bajo ese sistema, los castigos de Dios: hambres,
epidemias, derrotas, o bien las recompensas: victoria o prosperidad
colectiva.
Derecho
que es moral y moral de caridad. A ello conduce San Agustín. La empresa
no tiene nada de imposible, consiste en fundar un orden social sobre la
rectitud de las disposiciones morales antes que sobre la justicia
objetiva, matemática, de Aristóteles.
El
uso es el maestro del sentido de las palabras; a los ojos del
legislador se presenta el esfuerzo de concordancia con la ley divina,
reconocida por la elite dirigente como verdadera norma de la vida
social... y en esta sociedad ello significa la palabra derecho.
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