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Padrinos y testigos en los sacramentos |
En el lenguaje de Cervantes existe un marco muy
amplio para la comunicación que utilizamos en la península Ibérica,
como desde el cono sur de América y allende el
Río Bravo por inmigrantes hispano parlantes. Pero como sucede en
toda lengua, existen palabras que adquieren significados diferentes, más si
se usan en tan vasto territorio. Pero cuanto algunas palabras
se traducen de la lengua del Derecho Canónico, originalmente en
latín, al expresarse en la lengua vulgar, su contenido puede
ser diverso para quien no tiene una cultura canónica suficiente,
o bien una persona de la misma lengua puede entender
algo diferente. Este es el caso que puede acontecer con
los vocablos “Padrino” y “Testigo”.
Padrino/Madrina
El Código de Derecho Canónico
que rige a la Iglesia Latina, nos habla del “Padrino”
o de los “Padrinos” únicamente en relación a los sacramentos
de la Iniciación Cristiana (cfr. canon 842 § 2), a
saber: Bautismo, Confirmación y Eucaristía. La función propia del padrino
la encontramos en el canon 872, indicando que es una
función de asistencia en la iniciación cristiana del adulto que
se bautiza; en el caso que sea un infante quien
recibe el bautismo tiene la función de presentarlo juntamente con
sus padres, y procurar que después lleve una vida cristiana
congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes
al mismo. Anexo a estas funciones, en el canon 855
se indica que juntamente con los padres del bautizado y
el párroco, es quien procura que no se imponga un
nombre ajeno al sentir cristiano.
Quien pensaba que ser
padrino o madrina es algo sencillo, con la indicación de
estas funciones comprobará que no es así. Las mismas funciones
requieren a una persona que tenga la calidad de vida
cristiana de acuerdo al compromiso que asume, pues, aunque no
se expresa como tal en el Código de Derecho, es
un verdadero representante de la Comunidad que de manera especial
“vigila” y “acompaña” en el crecimiento de la fe.
De
esta manera es comprensible que el canon 874 ponga las
condiciones con el adjetivo “necesarias”, para que una persona sea
admitida como padrino o madrina:
a) haya sido elegido
por quien va a bautizarse (en el caso de una
persona que ha entrado al uso de razón), o por
sus padres (los cuales tienen la obligación de hacer que
sus hijos sean bautizados en las primera semanas: cfr. canon
867 § 1), o por quienes ocupan su lugar (es
decir tutores), o por el párroco o ministro; se requiere
además que tenga capacidad para esta misión así como intención
de desempeñarla. Estos dos últimos requisitos deben ser contemporáneos al
momento de asumir el compromiso.
b) Se requiere edad suficiente
y el Código dispone que sea de dieciséis años, pero
permite que el Obispo Diocesano establezca otra edad, y asimismo
faculta al párroco o ministro para que por justa causa
pueda admitir una excepción.
c) El tercer requisito es consecuente,
y es que el padrino tiene que ser católico, estar
confirmado y haber recibido el Sacramento Santísimo de la Eucaristía;
en otras palabras, si va a asistir en la iniciación
cristina del adulto o procurar que el infante lleve una
vida congruente con el bautismo, además de vigilar que cumpla
sus obligaciones inherentes al mismo, es indispensable que él mismo
sea ejemplo; por ello, la segunda parte del inciso indica
que debe llevar una vida congruente con la fe y
la misión que va a asumir. Sería un tema de
reflexión propia la “misión de los padrinos”, que no es
posible realizar en este momento.
d) Asimismo no ha de
estar afectado por una pena canónica.
e) La misión de
padrino no puede ejercerla el padre, por lo que se
indica que tiene que ser diferente.
Además de estas indicaciones
el Código ve oportuno no multiplicar a los responsables del
acompañamiento. Por ello el canon 873 establece que se nombre
un padrino o una madrina, o uno y una.
Insistiendo
en el acompañamiento de la iniciación cristiana, el canon 892
nos habla del padrino de quien va a ser confirmado,
cuya labor es procurar que el confirmado se comporte como
verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes
al sacramento. El canon siguiente en su primer parágrafo exige
los mismos requisitos del canon 874; por eso sugiere la
conveniencia de que el mismo padrino de bautismo sea el
de confirmación, reforzando el canon 872, pero no es determinante
que tenga que ser el mismo.
En relación con
el Sacramento de la Eucaristía no se indica de manera
expresa en el apartado, sino solamente en el canon 842
§ 2, como ya vimos con antelación.
Testigo
Ningún canon define
qué es un testigo, pero encontramos diversidad de personas que
pueden ejercer la función de testigos en el caso de
la administración del bautismo (cfr. cánones 875, 876 y 877),
o del consentimiento matrimonial (cfr. cánones 1108 y 1109), así
como los testigos en el trámite judicial (cfr. cánones 1548
y 1549 entre otros). En todo caso, es una persona
que habiendo estado presente en un lugar presenció una acción
como las anteriormente señaladas, y verifica la certeza o falsedad
de un acto jurídico; es la persona a quien le
consta que se realizó o no una acción. El ordenamiento
canónico no exige que sea hombre o mujer, bautizado o
no, simplemente que sea capaz de dar su testimonio de
aquello que sabe, sea por experiencia propia o por medio
de otra fuente.
¿Sinónimos?
En el caso del padrino éste puede
ejercer la función de testigo, pero no siempre todo testigo
es padrino. Por ejemplo, en el caso del confirmado, pueden
estar presentes un gran número de fieles en el momento
de la administración del sacramento, pero sólo uno de ellos
asume la misión de padrino. O en el caso de
un bautismo de emergencia en un hospital de un recién
nacido, puede ocurrir que la enfermera ejerza de ministro extraordinario
y el doctor no sea católico, y no habiendo mas
personas éste último sería sólo testigo.
Un caso especial
El canon
1108 § 1 sanciona que para la validez del consentimiento
matrimonial tenga que ser expresado por los contrayentes ante el
Ordinario de lugar, o el párroco, o un sacerdote o
diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y
además debe haber dos testigos. En el lenguaje de algunas
naciones de Latinoamérica a estos testigos comúnmente se les llama
“padrinos de velación”, expresión que nunca encontramos en el Ordenamiento
eclesial, pero que se utiliza con frecuencia tanto por el
pueblo como por la jerarquía. ¿Qué decir de esta situación?
En el ordenamiento canónico no se establece que haya
padrinos para el matrimonio, sino testigos. Sin embargo es una
costumbre introducida por la comunidad que no ha tenido repudio
por parte de los Pastores de las Iglesias particulares en
muchos lugares, y por ello puede ser considerada como una
costumbre aceptada a norma de los cánones 5 § 2
y 25. Este es el caso especial, pero lo que
sí es una degeneración del vocablo “padrinos” es la utilización
de este término para indicar la persona que cubre unos
gastos, como “padrinos de anillos”, “padrinos de pastel”, “padrinos de
fiesta”, o padrinos para un determinado objeto o utensilio dentro
del templo, pues se ha identificado la palabra “padrino” con
el de “subsidio”, “donador”, “colaborador en gastos”, siempre ligado al
aspecto económico.
Sin embargo, siendo tan delicada la función
propia de los padrinos, como hemos visto desde el Derecho
de la Iglesia Latina, me parece apropiado tener conceptos claros,
así como llamar la atención a todos aquellos que hemos
tenido la oportunidad de ser llamados para la función de
padrinos y de aquellos que aún no lo son, para
que tengan en cuenta las obligaciones que libremente puedan ser
asumidas.
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