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La pena de excomunión en el derecho canónico |
La excomunión es una de las penas previstas en
el derecho de la Iglesia. Por excomunión se entiende la
censura o pena medicinal por la que se excluye al
reo de delito de la comunión con la Iglesia Católica.
Se hace necesario clarificar unas premisas antes de describir la
pena de excomunión y sus efectos.
Sentido pastoral de la excomunión
Por excomunión, como se ha dicho, se entiende la pena
que excluye al reo de delito de la comunión con
la Iglesia. Puede parecer que es poco pastoral la actitud
de la Iglesia, al imponer la sanción de excomunión a
un pecador. Ya el hecho de expulsar al pecador, en
vez de perdonarlo, parece que es contrario al perdonar setenta
veces siete al día, que recomendó el Señor (cfr. Mt
18, 22). Pero se debe tener en cuenta unas consideraciones
de oportunidad pastoral y de caridad.
Es misión de la
Iglesia el
cuidado pastoral de todo el Pueblo de Dios.
Por eso el derecho penal tiene su sitio en el
derecho de la Iglesia. Se puede decir que es pastoral
establecer un derecho penal, que tipifica delitos y establece penas.
Y hablando más propiamente de la excomunión, tiene la finalidad
de proteger al Pueblo de Dios. Pues se establece la
pena de excomunión para los delitos más graves, aquellos que
la legítima autoridad eclesiástica considera que colocan al sujeto fuera
de la comunión con la Iglesia. Quien comete un delito
tipificado con excomunión se coloca
fuera de la Iglesia, no
con las
palabras, pero sí con los
hechos. La autoridad
eclesiástica debe señalar estas conductas, de modo que toda la
comunidad eclesial conozca la gravedad de tal conducta.
Artículo relacionado:
El sentido y los fines de las penas en
el derecho canónico.
No se debe olvidar la función de
la pena de excomunión de evitar el escándalo: los fieles
se escandalizarían si no se castigara con la debida proporción
conductas tan graves como adherirse a la herejía, o profanar
el Santísimo Sacramento, o cometer un aborto. Y el Señor
pronuncia palabras muy duras para aquellos que escandalizan (cfr. Mt
18, 6). Si no se castigan estos delitos -u otros
de tanta gravedad-, el escándalo vendría no del delincuente, sino
de la autoridad eclesiástica que no los tipifica.
Es posible
concluir, por lo tanto, que puede constituir una verdadera obligación
de justicia la tipificación de delitos y la imposición de
la pena de excomunión.
Más si se considera que en
esta pena -como en todas- la Iglesia intenta agotar los
medios de reconciliación con el delincuente antes de proceder a
la imposición de la pena. El derecho canónico establece unas
medidas de cautela que llevan a agotar los posibles remedios,
antes de llegar a la excomunión. Entre ellos, se cuenta
una institución de tanta tradición en el derecho canónico como
es la contumacia. De acuerdo con el canon 1347, no
se puede imponer una censura -entre las que se cuenta
la excomunión- si no se ha amonestado antes al delincuente
al menos una vez para que cese en su contumacia.
Si no cesa en ella, se puede imponer válidamente la
censura. Por lo tanto, en ningún caso ocurrirá que se
le impone a un fiel una censura de excomunión sin
su conocimiento, y sin que se le haya dado la
oportunidad de enmendarse.
Esta institución se aplica plenamente a la
excomunión ferendae sententiae; pero con peculiaridades también se aplica si
se trata de una excomunión latae sententiae: el canon 1324
§ 1, 1, en combinación con el canon 1324 §
3 exime de la pena a los que sin culpa
ignoraba que la ley o el precepto llevan aneja una
pena latae sententiae. Ningún fiel, por lo tanto, va a
quedar excomulgado latae sententiae “por sorpresa”, pues para incurrir en
delito debe conocer que su conducta está castigada con excomunión
latae sententiae.
Por lo demás, no sería legítimo afirmar que
la excomunión no es una institución evangélica: el Señor, en
Mt 18, 17, establece la posibilidad de que la Iglesia
expulse de su seno a quienes cometen pecados especialmente graves.
Los primeros cristianos ya la practicaron. San Pedro, en Hch
8, 21, expulsó de la Iglesia a Simón el Mago,
por pretender comprar el poder de administrar el sacramento de
la confirmación: cometió el delito de simonía, que por este
episodio tiene tal nombre. San Pablo, en I Cor 5,
4-5 también expulsó de la Iglesia a un delincuente, en
este caso a un incestuoso. En esta ocasión, además, el
texto de la epístola deja claro que la finalidad de
la pena es medicinal: a fin de que el espíritu
se salve en el día del Señor. Sin rodeos San
Pablo exige a los corintios que apliquen la pena: “¡echad
de entre vosotros al malvado!” (I Cor 5, 13).
Naturaleza y
efectos de la pena de excomunión
La excomunión, como queda
dicho, es una de las penas medicinales o censuras. Las
censuras son penas que están orientadas especialmente a la enmienda
del delincuente. Es esta la razón de que la imposición
de la pena esté ligada a la contumacia del delincuente.
Dentro de las censuras, la excomunión es la pena más
grave. De hecho, se suele considerar la pena más grave
en la Iglesia, medicinal o no. Por ello, el canon
1318 recomienda al legislador no establecer censuras, especialmente la excomunión,
si no es con máxima moderación, y sólo contra los
delitos más graves.
Aunque el Código de Derecho Canónico no
la defina así, se suele considerar que el efecto de
la excomunión es la expulsión del delincuente de la Iglesia.
Por la excomunión, el delincuente no pertenece a la Iglesia.
Naturalmente, esta afirmación merece una reflexión: puesto que los bautizados
no pierden su carácter del bautismo ni su condición de
bautizados. En este sentido, no se puede decir que los
excomulgados dejen de pertenecer a la Iglesia. Los vínculos de
comunión espiritual e invisible no se alteran, pero se rompen
los vínculos extrínsecos de comunión.
La excomunión puede ser infligida
ferendae sententiae o latae sententiae. La excomunión ferendae sententiae obliga
al reo desde que se le impone, mientras que la
excomunión latae sententiae obliga desde que se comete el delito:
si la pena se aplica ferendae sententiae, para que haya
delito se requiere decreto del Obispo o sentencia judicial (cfr.
canon 1341 y siguientes). Sin embargo, si la pena de
excomunión se aplica latae sententiae, no es necesaria la declaración
de la legítima autoridad para estar obligado a cumplir la
pena (cfr. canon 1314). Se suele decir que el juicio
lo hace el delincuente con su acto delictivo.
El delito
que lleva aneja la excomunión
latae sententiae, por lo tanto,
puede quedar en el fuero de la conciencia del delincuente.
La legítima autoridad, sin embargo, puede considerar oportuno declarar la
excomunión: por lo tanto, se debe distinguir entre excomuniones
latae
sententiae declaradas y
no declaradas.
Artículo relacionado:
Penas ferendae sententiae
y penas latae sententiae en el derecho penal canónico.
Los
efectos de la excomunión quedan claros en el canon 1331:
Canon
1331 § 1: Se prohibe al excomulgado:
1 tener cualquier participación
ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera
otras ceremonias de culto;
2 celebrar los sacramentos o sacramentales y
recibir los sacramentos;
3 desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o
realizar actos de régimen.
§ 2. Cuando la excomunión ha sido
impuesta o declarada, el reo:
1 si quisiera actuar contra lo
que se prescribe en el § 1, ha de ser
rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser
que obste una causa grave;
2 realiza inválidamente los actos de
régimen, que según el § 1, 3 son ilícitos;
3 se
le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran
sido concedidos;
4 no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u
otra función en la Iglesia;
5 no hace suyos los frutos
de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga
en la Iglesia.
El parágrafo 1º se refiere al excomulgado,
sin dar más especificaciones. Por lo tanto, se refiere a
todos los excomulgados, lo hayan sido latae sententiae o ferendae
sententiae. Mientras que el 2º parágrafo sólo se refiere a
quienes hayan sido excomulgados ferendae sententiae (excomunión impuesta) o latae
sententiae declarada: se excluyen quienes hayan incurrido en excomunión latae
sententiae no declarada.
Además, se debe tener en cuenta que
el canon 1335 suaviza los efectos de la excomunión cuantas
veces se trate de atender a un fiel en peligro
de muerte. Esta indicación se refiere al ministro que ha
incurrido en excomunión; el canon. 976, por su parte, concede
facultad a cualquier sacerdote, aunque no esté aprobado, de absolver
de cualquier censura.
Para la cesación de la excomunión, se
deben tener en cuenta las normas del derecho canónico sobre
la cesación de las censuras eclesiásticas.
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