Páginas

martes, 29 de julio de 2014

El matrimonio según el Derecho Canónico

flor

 
El matrimonio según el Derecho Canónico
El papa Benedicto XV, en la fiesta de Pentecostés de año 1917, promulgaba el Código de  Derecho canónico, que recogía, por primera vez, todas las leyes y normas jurídicas eclesiásticas dispersas en varios decretos y decretales, entre las que se encontraban las referentes al matrimonio. Posteriormente, el papa Juan Pablo II, ante la necesidad de reformarlo y actualizarlo al espíritu de concilio Vaticano II,  el 25 de enero de 1983 promulgaba  el nuevo y actual Código de Derecho canónico que establece sobre el matrimonio: su definición, propiedades,  consentimiento de los cónyuges, esponsales, impedimentos que lo obstaculizan, causas y efectos de la nulidad y de la separación matrimonial y ciertos privilegios matrimoniales, a los que el Código civil de España da su eficacia civil plena según sus artículos 60 – 64.

Definición, Propiedades y Consentimiento del Matrimonio (cc. 1.055-1070).

El Derecho canónico  define el matrimonio: “Es la alianza por la cual el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole, elevado por Cristo a la dignidad de sacramento entre los bautizados”. Según dicho texto, el matrimonio es una alianza y un sacramento entre bautizados católicos.
Como alianza es un contrato institucional entre un hombre y una mujer para toda la vida ordenado naturalmente para el bien de los cónyuges y para procreación y educación de sus hijos. Como sacramentoes un signo sensible cristiano que significa y da la gracia a los cónyuges bautizados para cumplir sus fines matrimoniales.
Sus propiedades son la unidad y la indisolubilidad. El matrimonio cristiano católico es monogámico, excluye el matrimonio plurigámico de un hombre con varias mujeres o de una mujer con varios hombres y el de personas del mismo (homosexuales y lesbianas) y no se puede disolver por el divorcio por ser el matrimonio una alianza personal y un consorcio natural para toda la vida.
El consentimiento matrimonial,  por el que el hombre y la mujer jurídicamente hábiles se entregan y se aceptan mutuamente  en alianza personal irrevocable como un consorcio para toda la vida, produce el matrimonio en virtud del principio consensus facit nupcias, que ningún poder humano puede suplir.
La promesa de matrimonio tanto unilateral como bilateral, llamada esponsales,  se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal teniendo en cuenta las costumbres y leyes civiles. No da derecho a pedir la celebración del matrimonio, pero sí al resarcimiento de daños causados u ocasionados.
El matrimonio se llama rato si es válido, rato y consumado si los cónyuges han realizado el acto conyugal, y putativo si el matrimonio  es inválido. En caso de dudas sobre la existencia  del matrimonio se ha de estar a favor de su validez, salvo prueba en contrario. El párroco debe hacer las debidas investigaciones establecidas por la Conferencia Episcopal examinando a los cónyuges y proclamando la celebración de su matrimonio con la finalidad de conocer si existe algún impedimento que lo obstaculice. Los fieles que conozcan algún impedimento tienen obligación de manifestarlo al párroco o al obispo de la diócesis.

Impedimentos Matrimoniales (c.1083 -1094)

El Derecho canónico impide el matrimonio a las personas por razones de edad, impotencia, ligamen, disparidad de cultos, orden, voto de castidad, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y adopción.
Por edad, a los varones menores de dieciséis años y las mujeres menores de catorce años. Por impotencia del varón o de la mujer para realizar físicamente la cópula o el acto conyugal. Por anterior matrimonio, salvo que haya sentencia canónica de  su nulidad. Por disparidad de cultos entre una persona  bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y  otra no bautizada.
Por razón del orden, a los varones que han recibido las órdenes sagradas de  episcopado, presbiterado y diaconado. Están excluidos los varones casados ordenados de diáconos. Por razón del voto, a las personas, hombres y mujeres, que estén vinculados por el voto perpetuo de castidad en un instituto religioso. Los eremitas, anacoretas, miembros de institutos seculares y de sociedades de vida apostólica no están sujetos a este impedimento.
Por  razón del rapto, al varón que rapta o retiene a una mujer contra su voluntad para contraer matrimonio con ella. Por razón del crimen, al que, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, mata al cónyuge de ésta o su propio cónyuge. Por razón de consanguinidad en línea recta, a todos los ascendientes y descendientes entre sí en cualquier grado, sean legítimos o naturales; y en línea colateral, a todos los parientes hasta el cuarto grado inclusive.
Por razón de pública honestidad, al matrimonio inválido o en concubinato notorio o público en primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer o viceversa. Por razón de adopción, en línea recta entre los adoptantes y el adoptado y en segundo grado en línea colateral entre los hijos naturales y adoptados de aquellos.
Los impedimentos de impotencia natural y de consanguinidad en línea recta no son dispensables por prohibirlos el Derecho natural. Los  de orden y de voto perpetuo son dispensables por el Papa, y todos los demás son dispensables por el obispo diocesano.

Nulidad Matrimonial (cc.1095-1103)

El matrimonio según el Derecho canónico es nulo por falta del consentimiento matrimonial de los cónyuges, por el error acerca de la persona con la que se contrae matrimonio, por el engaño provocado para obtener el consentimiento acerca de la cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, por contraer matrimonio bajo la condición de futuro y  por la violencia o miedo grave proveniente de una causa externa.
Carecen del consentimiento matrimonial: Quienes no tienen suficiente uso de razón, quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio sobre los derechos y deberes esenciales del matrimonio, quienes no pueden asumir las obligaciones del matrimonio debido a causas de naturaleza física (trastornos mentales), quienes ignoran que el matrimonio es un consorcio permanente entre un hombre y una mujer ordenado por naturaleza a la propagación de la prole mediante cierta cooperación sexual, y quienes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio  o una propiedad esencial.

La Separación Matrimonial (cc.1151-1155).

El cónyuge inocente tiene derecho a separarse del otro cónyuge por adulterio, siempre que sea sin su consentimiento ni sea motivado ni cometido ni perdonado expresa o tácitamente por él. Se presume que hay perdón, cuando pasan seis meses de convivencia conyugal sin que el cónyuge inocente acuda a la autoridad civil o eclesiástica. Asimismo, uno de los cónyuges tiene derecho a separarse del otro, si éste pone en grave peligro espiritual o corporal al otro cónyuge o a los hijos o hace  demasiada dura la vida en común.
Los efectos de la separación no afectan al vínculo matrimonial, pero afectan a la convivencia matrimonial, es decir, al lecho, mesa y habitación subsistiendo los deberes de los cónyuges en la sustentación y educación de los hijos.

Privilegios Matrimoniales (cc.1141-1150)

El matrimonio rato y consumado entre católicos no puede ser disuelto por nadie. Sin embargo, el Romano Pontífice por privilegio petrino puede disolver el matrimonio rato pero no consumado entre católicos y el matrimonio rato y consumado entre una parte bautizada y otra no bautizada.
Por Privilegio paulino (1Cor.7, 12-15), el Obispo diocesano puede disolver el matrimonio monogámico entre dos personas no bautizadas, siempre que una de ellas reciba el bautismo, y el matrimonio poligámico de un no bautizado casado con varias mujeres, siempre que él reciba el bautismo, elija una de las  mujeres y se case con ella. Asimismo, puede contraer nuevo matrimonio canónico el no bautizado que recibe el bautismo en la Iglesia católica y que por razones de cautividad o de persecución no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado.
La disolución canónica de dichos matrimonios presenta graves dificultades jurídicas y técnicas con el Código Civil. Sin embargo, el Estado Español les reconoce eficacia civil, siempre que se acomoden a dicho código, conforme al artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Eficacia civil de los Matrimonios Eclesiásticos (arts. 60- 64).

El Código civil de España establece: El matrimonio celebrado según  las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas de las confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas en los términos acordados por el Estado producen efectos civiles. Para su pleno reconocimiento  será necesaria su inscripción en el Registro Civil, que se practicará con simple certificación de la Iglesia católica o confesión respectiva. Se denegará cuando  de  los documentos presentados o de los asientos del Registro Civil conste que el matrimonio no reúne los requisitos para su validez. El matrimonio no inscripto no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario